Estabilidad en el empleo público laboral

Análisis de la Secretaría Jurídica de CNT

Este pasado 22 de febrero, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)
ha dictado una esperadísima y, entendemos, decisiva resolución en el largo
itinerario judicial en torno a la estabilidad en el empleo público laboral,
sentencia que responde a diferentes cuestiones prejudiciales planteadas todas
ellas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los asuntos C-159/22,
C-110/22 y C-159/22.
Antes de analizarla, hay que recordar como punto de partida del debate judicial
que dura ya décadas, el objetivo que se marcó la Directiva 1999/70/CE, sobre
el trabajo de duración determinado:
a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el
respeto al principio de no discriminación;
b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización
de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada
Y para lograrlo, la cláusula 5 del acuerdo que acompañaba la norma europea,
propuso una serie de medidas legales que los estados deberían introducir e
implantar en su derecho positivo para prevenir y limitar los contratos de
duración determinada:
a) Las razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o
relaciones laborales;
b) La duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones
laborales de duración determinada;
c) El número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
Tales medidas que perseguían prevenir y en su caso, sancionar la abusiva
temporalidad, abrieron, como hemos dicho, un larguísimo y accidentado debate
jurídico, con apelaciones múltiples al TJUE, en el que, de una parte, los
afectados por la abusiva temporalidad reclamaban la plena efectividad del
Derecho de la Unión, con la conversión, en su caso, de sus contratos en fraude
de ley en fijos, y la respuesta de los tribunales que proponían, como sola
medida para atajar la abusiva temporalidad, la figura del indefinido no fijo y en

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esta larga “batalla jurídica” se inscribe la presente resolución y de la que, en
síntesis apresurada queremos destacar algunos aspectos:

  • Que los indefinidos no fijos son contratos de duración determinada
    (temporales) a los efectos de la Directiva 1999/70/Ce y de su acuerdo
    marco.
  • Que la suscripción de un solo contrato indefinido no fijo prolongado en el
    tiempo por la falta de proceso selectivo para su cobertura equivale a la
    expresión “utilización sucesiva de contratos” a los efectos de la
    aplicación de la precitada directiva comunitaria.
  • Que la cláusula 5 del Acuerdo se opone a una normativa nacional que
    no prevé ninguna de las medidas contempladas en esta disposición o
    medidas legales equivalentes para evitar la utilización abusiva de los
    contratos indefinidos no fijos.
  • Que la cláusula 5 del Acuerdo se opone a una medida consistente en el
    abono de una indemnización tasada de veinte días por año de servicio
    con una anualidad como tope máxima al momento de la extinción del
    contrato indefinido no fijo, por ser su fijación independiente al carácter
    legítimo o abusivo en la utilización de tal tipo de contratos.
  • Que la cláusula 5 del Acuerdo se opone a aquellas disposiciones
    nacionales que prevean que la normativa de aplicación para sancionar
    las actuaciones irregulares de la administración pública sea la propia
    que tengan dichas administraciones.
  • Que la cláusula 5 del Acuerdo se opone a una normativa que establece
    la convocatoria de procesos de consolidación del empleo temporal,
    mediante convocatorias públicas para la cobertura de las plazas
    ocupadas por trabajadores, entre ellos los indefinidos no fijos al ser las
    convocatorias independientes de cualquier consideración relativa a la
    abusiva temporalidad en la contratación.
  • Que, a falta de medidas adecuadas en el derecho nacional para prevenir
    y, en su caso, sancionar la abusiva temporalidad la conversión de estos
    contratos en fijos puede constituir tal medida adecuada y son los
    tribunales nacionales quienes deberán modificar la jurisprudencia

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nacional consolidada que sea incompatible con el Derecho de la
Unión.
La última conclusión según la cual “a falta de medidas adecuadas en el
derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar la abusiva
temporalidad la conversión de estos contratos en fijos puede constituir tal
medida adecuada” justo al resto, debería “animar” al Tribunal Supremo, como
ya hiciera en junio del 2021 con los interinos por vacante, a revisar su doctrina
actual según la cual los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad
vedan el acceso a la fijeza laboral de los empleado/as públicos laborales en
situación de abusiva temporalidad.
Digamos, finalmente, que aunque en el pasado ya habían recaído otras
resoluciones del Tribunal Europeo, fundamentales, que han ido jalonando este
largo itinerario judicial, la actual, gracias a la precisión y pertinencia con las que
el TSJ de Madrid ha formulado las diferentes cuestiones prejudiciales, da una
respuesta contundente a la figura del indefinido no fijo que, creemos, va a
determinar el futuro de la estabilidad laboral en el empleo público.

Una respuesta a “Estabilidad en el empleo público laboral”

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